Índice de contenidos
- Formas de otorgar testamento
- Sucesión o AB intestado
- La legítima
- ¿Se heredan deudas?
- ¿Cómo podemos resolver conflictos sobre herencias?
Los abogados especialistas en herencias se ocupan de resolver y tramitar todo tipo de sucesiones. Empezaremos este artículo por definir el derecho de sucesión, que no es otra cosa que el conjunto de normas que regulan la sucesión mortis causa, es decir, que regulan el destino que ha de darse a los bienes y relaciones jurídicas de una persona después de su muerte.
Debemos puntualizar que hay comunidades autónomas, como es el caso de Galicia, que tienen su propia regulación de esta materia, por ello, es importante contar con el asesoramiento de un abogado de la zona, porque conocerá mejor el criterio de los tribunales y porque estará familiarizado con el derecho civil autonómico.
A continuación, analizaremos cuestiones básicas sobre el derecho de sucesión.
1. FORMAS DE OTORGAR TESTAMENTO
Una de las cuestiones de mayor relevancia, en cuanto a herencias se refiere, es el testamento. El Código Civil (en adelante CC) define el testamento en su artículo 667 como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. En términos generales, el testamento se corresponde con la expresión de la última voluntad de una persona, disponiendo sobre el porvenir de sus bienes y derechos.
El testamento puede ser común o especial tal y como se regula en el artículo 676 CC.
Se consideran testamentos comunes:
- Testamento abierto: El testamento abierto es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. El testamento abierto se otorga ante Notario, reclamándose la presencia de testigos solo en algunas variantes del testamento abierto notarial o cuando el propio testador o notario así lo consideren oportuno.
Pueden otorgarse sin intervención notarial:
– El testamento en peligro de muerte. Si el testador se hallara en peligro de muerte inminente puede otorgarse testamento ante cinco testigos idóneos (art. 700 CC).
– El testamento en caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres testigos mayores de 16 años (art. 701 CC). - Testamento cerrado: Es aquel en el que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se haya contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto (art. 680CC). Se caracteriza porque el testamento siempre se celebra ante Notario y porque éste no conoce el contenido de la voluntad testamentaria. Se trata habilitar un instrumento que permite compatibilizar la confidencialidad del contenido del testamento con las garantías que supone el otorgamiento notarial.
- Testamento ológrafo: El testamento ológrafo es un documento testamentario que se caracteriza por estar íntegramente escrito por el testador, de su puño y letra, sin intervención alguna de otra persona.
El ológrafo es un testamento celebrado en documento privado, sin intervención de notario, ni de testigos, sin excesivas formalidades y sin ningún gasto de otorgamiento.
Se consideran testamentos especiales:
- Testamento militar: Pueden otorgar testamento militar los militares y demás individuos que sigan el ejército (art. 716.1 CC).
Es preciso la presencia de dos testigos idóneos. (art. 716 CC)
Es posible otorgar testamento militar verbal ante la inminencia acción de guerra (art. 720 CC), que quedará ineficaz si el testador se salva del peligro.
También se podrá otorgar testamento cerrado.
Caducarán 4 meses después de que el testador haya dejado de estar en campaña (Artículo 719 CC). - Testamento marítimo: El testamento marítimo también puede ser abierto o cerrado.
Se permite el testamento verbal bajo peligro de naufragio.
Caducará a los 4 meses desde que el testador desembarque. (art. 730 CC)
Se exige en todo caso la presencia de dos testigos idóneos. - Testamento hecho en país extranjero. En la sucesión rige el principio locus regit actum, es decir, rigen en el testamento las formas y solemnidades del país donde se otorgue.
El español que teste en el extranjero podrá hacerlo de forma ológrafa pero no mancomunada en caso de que sí lo permita la ley extranjera. (art. 733 CC)
Los españoles que se encuentren en el extranjero pueden otorgar testamento abierto o cerrado, ante un funcionario diplomático o consular español que ejerza funciones notariales (art 734 CC).
Dentro de los testamentos comunes también existen variaciones derivadas de la presencia de circunstancias especiales.
TESTAMENTO MANCOMUNADO: una de las primeras diferencias entre la regulación nacional y la autonómica en materia de sucesiones la encontramos en este tipo de testamento. El Código Civil, en su artículo 669, prohíbe expresamente este tipo de testamentos, en cambio, el derecho civil de Galicia sí lo regula y en su artículo 186 nos avanza que el testamento abierto ordinario puede ser individual o mancomunado, disipando cualquier duda sobre si se puede o no otorgar este tipo de testamentos en Galicia.
Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial.
Los otorgantes que fueran esposos podrán, además, establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas, siendo correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviese recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume.
2. SUCESIÓN INTESTADA O AB INTESTADO
Si el fallecido no ha otorgado testamento es la ley quien llama a heredar a determinadas personas en virtud de los vínculos familiares que tienen con el fallecido. En concreto, los artículos 930 y ss. del Código Civil llaman a suceder de la siguiente forma:
1º Los hijos o descendientes.
2º Los padres o ascendientes.
3º El cónyuge.
4º Los hermanos y sobrinos.
5º Parientes colaterales hasta 4º grado.
6º El Estado.
En el caso de Galicia, para los casos en que no existan parientes en línea recta, ni cónyuges, ni colaterales hasta 4º grado el artículo 267 de la Ley de Derecho Civil de Galicia atribuye el derecho a heredar en favor de la Comunidad Autónoma que deberá destinar los bienes heredados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.
3. LA LEGÍTIMA
Se llama legítima a aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello “herederos forzosos” o “legitimarios”.
En cuanto a los legitimarios encontramos también diferencias entre la regulación estatal y la autonómica.
En el régimen del Código Civil, de aplicación estatal, el caudal hereditario se divide en tres partes iguales, la legítima, la mejora y el tercio de libre disposición.
- La legítima es 1/3 del caudal hereditario y son herederos forzosos o legitimarios:
– En primer lugar, los hijos y descendientes.
– A falta de los anteriores, los padres y ascendientes.
– En concurrencia con los anteriores, si los hubiese, siempre estará la viuda o viudo, aunque la legítima de estos últimas lo es en usufructo. La viuda o viudo tendrán el usufructo del tercio de mejor cuando concurre con los hijos o descendientes, cuando concurre a la herencia con los ascendientes, por no tener el fallecidos descendientes, el viudo o la viuda acceden al usufructo de la mitad de la herencia y cuando no existen ni ascendientes ni descendientes le corresponde el usufructo de dos tercios del caudal hereditario. - Tendríamos también el tercio de mejora, que lo utiliza el testador para mejorar a alguno de sus herederos forzosos, si en el testamento no dice nada al respecto de este tercio de mejora, se sumará a la legítima y se repartirá entre los herederos forzosos.
- Por último, el tercio de libre disposición que el testador puede dejar a quien desee.
En los ordenamientos territoriales, este derecho es más limitado y de cuantía inferior a las establecidas en el Código Civil.
En concreto, tratándose de Galicia, la legítima es 1/4 del caudal hereditario del causante y son legitimarios:
– Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.
– El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, siempre en usufructo. En este caso si hay hijos o descendientes el usufructo será de 1/4 del caudal hereditario y si no los hay será 1/2 el usufructo del viuda o viudo.
Estos porcentajes son los legalmente establecidos, pero nada impide que un causante (con vecindad civil gallega), por ejemplo, otorgue testamento nombrando herederos de todos sus bienes a sus hijos y dejando como usufructuaria de la mitad de los mismos a su viuda.
Significar también que las donaciones que el fallecido hizo en vida deben incluirse en la masa hereditaria.
4. ¿SE HEREDAN DEUDAS?
Es una pregunta que escuchamos reiteradamente y la respuesta es sí. Si nos tememos que las deudas vayan a suponer un quebranto a nuestro patrimonio y no queremos no aceptarla, tendremos que aceptarla en beneficio de inventario. El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
– El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
– Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
– No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
5. ¿CÓMO PODEMOS RESOLVER CONFLICTOS SOBRE HERENCIAS?
No vamos a negar el alto porcentaje de conflictos que producen las herencias, ya sea porque el causante (el fallecido) no otorgó testamento o porque, a pesar de haberlo otorgado, sus herederos no están de acuerdo con el contenido del mismo.
Ante los conflictos sobre herencias lo recomendable es, en primer lugar, intentar la resolución del conflicto de manera extrajudicial, incluso acudiendo a una mediación, ya que no debemos perder de vista que estos problemas suelen surgir en el ámbito familiar y la vía judicial debería ser la última opción ya que siempre resiente más las relaciones, es por ello que, en nuestro despacho, además de abogados, estamos formados como mediadores, tanto en esta como en otras materias.
Si después de leer este artículo te surge alguna duda que quieres resolver no dudes en ponerte en contacto con nosotros a través del teléfono 981121398 o mediante correo electrónico a bufete@armenterosabogados.es., estaremos encantados de poder ayudarte.