Es rara -y probablemente afortunada- la persona que nunca en su vida haya tenido que lidiar con un siniestro, y es que están ahí, en el día a día. Por ello, el objetivo de este post es tratar de organizar y responder ese batiburrillo de dudas que nos asaltan cuando no sabemos qué hacer ni por dónde empezar ante una reclamación de siniestros.
Vale. He tenido un siniestro, ¿qué hago? ¿a quién reclamo? ¿qué plazo tengo?
Lo primero, ¿qué entender por siniestro?
Siniestro-. RAE.
- m. Suceso que produce un daño o una pérdida material considerables.
- m. Der. En el contrato de seguro, concreción del riesgo cubierto en dicho contrato y que determina el nacimiento de la prestación del asegurador.
En otras palabras, el siniestro es ese suceso que origina una serie de daños -materiales y/o personales- que están cubiertos por la póliza de seguro contratada y obliga a la aseguradora a indemnizar dentro de los límites pactados.
Lo cierto es que hay diferentes tipos de siniestros, dependiendo del seguro del que hablemos: por ejemplo, en un seguro de automóvil el siniestro sería el accidente; en uno de vida, el fallecimiento de la persona asegurada; en uno de hogar, el incendio, inundación, etc. de la vivienda asegurada; en uno de salud, la enfermedad de la persona asegurada…
Entonces…
¿EN QUÉ CONSISTE LA RECLAMACIÓN DE SINIESTROS?
Empecemos por el final. El objetivo de la reclamación de siniestros: obtener la reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Pero ¿cómo se entera el asegurador de que hemos tenido un siniestro? y, más importante, ¿cómo se debe reclamar un siniestro al seguro?
Ahí entra nuestra primera obligación: Comunicar al asegurador la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de 7 días desde que lo conocimos -salvo que se hubiera fijado mayor plazo en la póliza-. Debiendo, además, informar a la compañía de todas las circunstancias y consecuencias del siniestro; tratando de aminorar estas últimas en la medida de lo posible.
¿Y si no cumplo con estas obligaciones?
En ese caso, la aseguradora podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración (salvo que haya conocido el siniestro por otro medio); y podrá reducir la prestación según la importancia de los daños y el grado de culpa del asegurado.
Y ¡cuidado! Porque si el incumplimiento es con intención manifiesta de engañar o perjudicar al asegurador, este quedará liberado de su obligación. De hecho, el asegurador está obligado al pago de la prestación, salvo cuando el siniestro es causado por mala fe del asegurado.
Dicho esto, también las aseguradores tienen sus obligaciones.
Y es que una vez finalizadas las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, de ser posible, la valoración de los daños, la aseguradora tiene 40 días desde que recibe la declaración del siniestro para abonar el importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias conocidas. Así mismo, dispone de tres meses para el abono de la totalidad. De lo contrario, incurre en mora y debe pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Esto es lo que probablemente en numerosas ocasiones hayáis escuchado como “pago a cuenta”, es decir, si no estamos de acuerdo con la cantidad ofertada por la aseguradora por considerarla inferior a la que nos corresponde, podemos aceptar dicha suma en concepto de “pago a cuenta” sin renunciar a la indemnización que finalmente nos correspondería y que, lo más seguro, se discuta ya en sede judicial.
Spoiler. Si estáis pensando en no aceptar dicha oferta con el único objetivo de forzar a la aseguradora al abono de los intereses de mora, debéis saber que el sistema no ampara dichas situaciones y existen herramientas para evitarlo, la más utilizada: los expedientes de jurisdicción voluntaria. La ley permite en este caso a la aseguradora consignar judicialmente la cantidad ofertada para que pueda cumplir su obligación cuando la persona que tiene que recibir dicha prestación se lo impide.
¿A QUIÉN RECLAMAR UN SINIESTRO?
La respuesta a esta pregunta va íntimamente ligada a los dos grandes tipos de responsabilidad: contractual o extracontractual, y que dependerá de si existe o no una relación contractual previa al siniestro.
- Cuando reclamamos a nuestra propia aseguradora, hablamos de responsabilidad contractual, pues nos vincula un contrato de seguro previo al siniestro.
- Cuando reclamamos a un tercero, bien sea el tercer causante o su aseguradora, hablamos de responsabilidad extracontractual, dado que no teníamos ningún tipo de relación previa al siniestro.
Y esto es esencial, dado que aquí entran en juego los diferentes plazos y la posible prescripción de la acción si no se ejercita en tiempo (esto es, la extinción del derecho a reclamar).
Y entonces…
¿QUÉ PLAZO HAY PARA RECLAMAR UN SINIESTRO?
- Si hablamos de responsabilidad contractual, y dirigimos la reclamación frente a nuestra propia compañía aseguradora, hay dos plazos:
–2 años para reclamar daños materiales.
–5 años para reclamar daños personales.
- Si hablamos de responsabilidad extracontractual, y dirigimos la reclamación frente a un tercer causante o su aseguradora:
–1 año para reclamar daños materiales y personales.
Pero… ¿desde cuándo empezamos a contar el plazo?
El “dies a quo” es la fecha del siniestro, salvo para el caso de los daños personales, en el que el se identifica con la fecha de estabilización de las lesiones.
Es importante tener claro este punto, pues transcurridos estos plazos la acción prescribirá y se perderá el derecho a reclamar, salvo que se haya efectuado alguna reclamación frente al responsable, la cual interrumpe el cómputo del plazo y comienza a contar de nuevo.
¿ES SUFICIENTE COMUNICAR UN SINIESTRO AL MEDIADOR DE SEGUROS?
¡Ojo! Porque puede no serlo. Dependerá de si es un agente de seguros o un corredor de seguros.
Y distinguir entre ambas figuras es esencial, porque las comunicaciones que se realizan a uno u otro no producen los mismos efectos respecto de la aseguradora.
Concretamente, tal y como se regula en los artículos 134 y ss. del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, y como ha afirmado la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las comunicaciones que se realizan al agente de seguros surten los mismos efectos que si se hubiera efectuado directamente a la compañía aseguradora. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el corredor de seguros, lo que implica que, si comunicamos un siniestro a nuestro corredor, y este no lo hace a su vez a la aseguradora, se puede entender que la entidad no ha tenido conocimiento del siniestro.
¿Y cómo diferenciar un agente de seguros y un corredor?
Pues bien, el agente es aquel que está vinculado a una o varias compañías de seguros y únicamente ofrecen productos de estas; el corredor, sin embargo, es una persona independiente que no tiene vínculo con ninguna entidad y ofrece a los clientes el producto que más se adapta a sus necesidades.
¿Y SI HAY CONFLICTO DE INTERESES ENTRE ASEGURADO Y ASEGURADORA?
La respuesta se encuentra en el artículo 76.d) de la Ley de Contrato de Seguro, y es la libertad de acción, lo que significa que podremos designar a profesionales de nuestra elección para tramitar la reclamación, cuyos honorarios serán abonados por nuestra aseguradora según los límites pactados en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro.
Aunque lo cierto es que actualmente dichos límites cuantitativos no pueden aplicarse en los supuestos donde existe conflicto de intereses en los que por ejemplo ambas aseguradoras implicadas son la misma, y es que tal y como sentó el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de julio de 2016, no ha sido la libre voluntad del asegurado lo que lo obligó a designar abogado particular, sino el propio conflicto.
De hecho, incluso en los supuestos en los que no hablamos de conflicto de intereses, se está considerando que las cláusulas que fijan los límites cuantitativos de la defensa jurídica son lesivas en supuestos en los que la cuantía que se fija es tan desproporcionada que vacía de contenido la propia cláusula.
En Armenteros Abogados trabajamos con entidades aseguradoras, empresas y particulares, lo que ofrece una amplia perspectiva que, ahora, ponemos a vuestra disposición. Infórmate sobre nuestros servicios en el área de responsabilidad civil y seguros.
Bibliografía:
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. «BOE» núm. 250, de 17/10/1980.
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. «BOE» núm. 158, de 03/07/2015.
- Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Arts. 134 y ss. «BOE» núm. 31, de 05/02/2020.
Armenteros Abogados says
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Guadalupe Serrano says
Compre una casa por medio del imss cómo crédito hipotecario ..durante el sismo se fracturó bastante , se me dio una cantidad que no alcanzó a cubrir todo , la casa se siguió cuarteando la casa tiene el techo hundido y es de dos plantas . Y además se empezó a ladear lo cual temo por mi seguridad . Existen más casas pero creo la mía se movió la plancha en donde se edificó la casa .. me aseguran que se puede caer y que me salga . Pero dígame a pagar renta si también estoy pagando esta casa . Ocupo se me pague la casa para la adquisición de otra o se me pague renta y me arreglen la casa .. o sea la tumben .. no se puede poner zapatas pues no tiene cimientos y además parece que existen veneros abajo de mi casa y con el sismo de movió y se sigue moviendo y más cuarteaduras de la casa .. gracias