Índice de contenidos
- La fianza mercantil
- El aval bancario
- El contrato de escrow
- El seguro de crédito
- El seguro de caución
En este artículo te explicamos todos los detalles sobre las funciones de los abogados para contratos mercantiles. Los contratos mercantiles no son, como una primera aproximación a la materia podría hacernos creer, una categoría cerrada y específica, compuesta por un numero cerrado de contratos. Antes, al contrario: la contratación en el ámbito empresarial si por algo caracteriza, y más aun en la actualidad, es por una multiplicidad de formas de contratación, en constante cambio y evolución, consecuencia tanto de las necesidades crecientes y distintas de los actores económicos.
Contratos que, en resumidas cuentas, no dejan de ser otra cosa que la manifestación de los acuerdos alcanzados libremente por las partes, siendo uno de los principios básicos sobre los que se construye el Derecho de obligaciones y contratos en nuestro Derecho. Así lo expresa, con claridad, el art. 1.255 del Código Civil, cuando afirma que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”
Pactos que, además, serán fruto de la confianza recíproca que, más aun si cabe en el ámbito comercial y empresarial, debe presidir la relación entre las partes contratantes. La buena fe no es una mera proclamación carente de valor alguno, sino que es un estándar mínimo exigible a todas las partes de un contrato, tanto durante las negociaciones previas, como a la hora de prever las obligaciones asumidas, como durante la fase de ejecución de dichas obligaciones.
El artículo 57 del Código de Comercio es la norma que acoge el principio de la buena fe como uno de los pilares que debe presidir la contratación en este ámbito: “Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.”
En la actualidad vivimos inmersos en un contexto que, si por algo se caracteriza, es por su volatilidad e incertidumbre. Por ello, es fundamental que los empresarios, bien sean éstos personas jurídicas, bien autónomos se planteen, antes de concertar cualquier contrato (con proveedores, arrendamientos de locales o naves industriales, operaciones de financiación…), dos cuestiones esenciales:
- Contar con las garantías suficientes de que la parte con la que van a contratar lleve a cabo, en los términos acordados, las obligaciones contraídas.
- Proteger su patrimonio ante incumplimientos o cumplimientos defectuosos de las propias obligaciones.
1. La fianza mercantil
Prevista en los artículos 439 a 442 del Código de Comercio, la fianza es un contrato mediante el cual una persona o entidad se compromete a responder ante un tercero por el cumplimiento de una obligación económica. A diferencia del aval bancario, la fianza puede ser otorgada por cualquier persona o entidad que tenga capacidad económica suficiente. Este tipo de contrato es muy utilizado en el ámbito inmobiliario, ya que permite a los arrendadores garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago de sus arrendatarios. aunque la fianza mercantil está regulada en el artículo 442 del Código de Comercio, no se ofrece una definición detallada de este tipo de fianza en dicha norma. En su lugar, para entender mejor la figura de la fianza mercantil es necesario acudir al artículo 1822 del Código Civil.
Además, es importante señalar que, a diferencia de otras figuras de garantía como el aval bancario, en la fianza mercantil no es necesario que el fiador sea un comerciante, sino que cualquier persona puede asumir el cumplimiento de la obligación afianzada, como se establece en el artículo 439 del Código de Comercio. Otro requisito importante a tener en cuenta para la validez de la fianza mercantil es que debe constar por escrito, como se establece en el artículo 1825 del Código Civil. Esto significa que no se presumirá la existencia de la fianza mercantil, y que es necesario que el contrato de fianza esté debidamente documentado por escrito para que tenga validez.
Por otra parte, cuando se aborda esta figura, no puede obviarse el denominado “beneficio de excusión” en el que, salvo la importante excepción a la que luego se hará referencia, puede ampararse el fiador. Dicho beneficio, previsto expresamente en el art. 1.833 del Código Civil, implica que el fiador puede exigir al acreedor que, antes de reclamarle a él el cumplimiento de la obligación garantizada, se dirija antes frente a todos los bienes y derechos embargables del deudor principal para hacer frente al pago de la deuda. Sólo tras verificarse la ausencia de dichos bienes o el insuficiente valor de estos, estaría el acreedor legitimado para reclamar el pago o el cumplimiento de la obligación asumida. agote todos los bienes del deudor principal para satisfacer la deuda.
Con todo, esta posibilidad no tendrá lugar cuando:
- El fiador hubiera, expresamente, renunciado al beneficio de excusión en el contrato.
- Cuando la fianza se hubiera constituido expresamente con el carácter de solidaria.
En cualquier de estos dos supuestos, el acreedor tendrá la potestad de dirigirse, una vez verificado el incumplimiento de la obligación por el deudor, de exigir el cumplimiento del contrato bien a su deudor, bien al fiador.
Por ello, como vemos contar con un abogado para contratos mercantiles, resulta fundamental dado que, como se ha visto, la forma en la que redacte un contrato proyecta sus consecuencias mucho más allá del momento de su firma.
2. El aval bancario
Aun cuando desde un punto de vista estrictamente legal seguimos ante un contrato fianza, también denominado aval, por lo que lo dicho antes resulta igualmente aplicable. Sin embargo, la gran diferencia entre la fianza mercantil y el aval bancario, lo que ya puede intuirse con el uso del adjetivo “bancario”, reside en que, el avalista será, precisamente una entidad financiera, y, dentro de estas, lo más habitual es que se trate de un banco.
En efecto, el banco asumirá, a cambio del pago de una contraprestación que normalmente serán varias comisiones (de estudio, de apertura, de mantenimiento…) cuya cuantía dependerá, entre otros factores, del importe de la suma garantizada, del riesgo de la operación o de la solvencia del avalado, el cumplimiento de la obligación o del pago del precio derivado del contrato subyacente.
En el mercado existen varios tipos de avales bancarios, como pueden ser:
- el aval técnico (que garantiza la correcta ejecución de un contrato),
- el aval de pago (que garantiza el pago de una deuda),
- el aval aduanero (que garantiza el cumplimiento de las obligaciones aduaneras), entre otros.
Estamos ante una figura contractual de especial interés para operaciones de importe elevado, dado el acreedor tiene la garantía de que, en caso de que su deudor no cumpla lo pactado, podrá dirigirse frente a un fiador (el banco) cuya solvencia le garantiza el cumplimiento de lo acordado.
3. El contrato de escrow
Figura importada del derecho anglosajón, y carente de regulación expresa en nuestro Derecho, el contrato de escrow también puede incluirse en los contratos cuya función esencial es garantizar el efectivo cumplimiento de otro pacto anterior entre las partes. Es un acuerdo comercial en el que se establece la intervención de un tercero en una transacción para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes.
El contrato de escrow funciona de la siguiente manera: las partes acuerdan que el objeto de la transacción (por ejemplo, una cantidad de dinero, un bien mueble o inmueble) se deposite en manos de un tercero neutral e independiente (el «escrow agent«) hasta que se cumplan determinadas condiciones previamente acordadas entre las partes. En general, estas condiciones pueden ser el cumplimiento de una obligación, el vencimiento de un plazo o la obtención de una autorización o permiso.
Una vez que se cumplan estas condiciones, el tercero neutral entregará el objeto de la transacción a la parte correspondiente. Si no se cumplen las condiciones pactadas, el objeto de la transacción puede ser devuelto a la parte que lo depositó o puede ser destruido o eliminado, según se acuerde en el contrato.
4. El seguro de crédito
En España, el seguro de crédito se encuentra regulado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). La LCS establece las normas generales que rigen los contratos de seguro, incluyendo el seguro de crédito en sus artículos 69 a 72.
Es un contrato de seguro mediante el cual una compañía de seguros garantiza al asegurado el pago de las facturas impagadas por los clientes del tomador y asegurado. Es el propio acreedor el que, previendo los posibles riesgos para su propio patrimonio derivados de un incumplimiento contractual o legal por parte de sus deudores, contrata el seguro a cargo, siendo tomador (y por lo tanto pagando la prima) y, al mismo tiempo, también asegurado.
El seguro de crédito puede ser especialmente útil para las empresas que venden a plazo, ya que les permite reducir el riesgo de impago y mejorar su gestión de riesgos. Además, puede ser una herramienta útil para las empresas que buscan expandirse a nuevos mercados o que tienen clientes en países con mayor riesgo político o económico.
Es importante destacar que el seguro de crédito no cubre todos los riesgos de impago, y que existen limitaciones y exclusiones en las pólizas de seguro. Por ello, es importante que las empresas estudien cuidadosamente las condiciones y los términos del contrato antes de contratar un seguro de crédito.
5. El seguro de caución
Previsto específicamente sólo en el artículo 68 de la LCS, el seguro de caución se diferencia de otros contratos con el aval, en que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador del seguro, en lugar de garantizar directamente el cumplimiento de la obligación. Aun a pesar de que se trata de una figura que, en comparación con el resto de los contratos a lo que se ha hecho referencia quizá no sea tan conocido, no hace que no sea una figura jurídica muy relevante.
Uno de los principales motivos de ello radica en que se estamos ante una de las garantías más habituales exigidas por las Administraciones públicas a las empresas para que éstas puedan optar a la licitación y adjudicación de contratos. Si bien es cierto que estamos ante una institución que guarda grandes semejanzas con el aval bancario, el seguro de caución presenta ciertas ventajas frente al primero que lo convierten en una figura ciertamente a tener en cuenta en determinadas circunstancias, y en entre ellas, podemos destacar las siguientes:
- El seguro de caución que el primero no implica gastos de estudio, apertura o cancelación.
- Además, el seguro de caución, a diferencia del aval bancario, no se incluye en el CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España). De esta forma, al contratar esta póliza, la capacidad crediticia del tomador del seguro no se ve afectada.
Si después de leer este artículo te surge alguna duda que quieras resolver, o buscas abogados para contratos mercantiles, no dudes y ponte en contacto con nosotros a bien a través del teléfono 981 12 13 98 o escríbenos un correo electrónico, donde podrás plantearnos tus cuestiones a bufete@armenterosabogados.es. Estaremos a tu entera disposición para ayudarte en todo lo que nos plantees.