Índice de contenidos
- PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. MARCO LEGAL SÓLIDO
- ¿QUIÉN OSTENTA LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR O USUARIO?
- DERECHOS BÁSICOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
- LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO ANTE VICIOS OCULTOS
- SI EL BIEN NO ES CONFORME AL CONTRATO, ¿QUÉ OPCIONES TENGO?
1. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. MARCO LEGAL SÓLIDO
La protección de los derechos de consumidores y usuarios es un principio básico que rige nuestra sociedad y que está amparado por la propia Constitución Española de 1.978, concretamente en su artículo 51.
A nivel estatal, los derechos y libertades de consumidores y usuarios están recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
En primer lugar, debemos plantearnos lo siguiente:
2. ¿QUIÉN OSTENTA LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR O USUARIO?
La respuesta se encuentra en el artículo 3 del RD 1/2007, de 16 de noviembre:
Las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial
Pues bien, dicha norma resulta de aplicación en las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
Por tanto, ¿quiénes se consideran empresarios? De acuerdo con el artículo 4 del RD 1/2007, de 16 de noviembre serán empresarios “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.”
3. DERECHOS BÁSICOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Los principales derechos que tiene una persona como consumidora o usuaria son los que recoge el artículo 8 del RD 1/2007, y que pueden resumirse en los siguientes:
- La protección de su salud o seguridad.
- La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, aquí situaríamos las tan conocidas actualmente como “cláusulas abusivas”.
- La indemnización de daños y reparación de perjuicios sufridos.
- La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, así como la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
- La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
- La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables.
Como se puede observar, nos movemos en un ámbito muy amplio, por lo que vamos a centrarnos en una cuestión que consideramos interesante: la protección de los consumidores y usuarios en la compraventa de vehículos de segunda mano ante los conocidos como vicios ocultos.
4. LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO ANTE VICIOS OCULTOS
Primero de todo, hemos de aclarar que si hablamos de una compraventa entre particulares no resulta de aplicación la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, precisamente porque ninguna de las partes ostenta la condición de empresario. Es decir, sólo se aplicaría en aquellos casos en los que el consumidor particular adquiere un vehículo de segunda mano a un empresario en el ejercicio de su actividad.
La diferencia sustancial se encuentra en el plazo para poder reclamar en caso de que existan vicios ocultos en el bien, dado que cuando la compraventa se formaliza entre particulares, la acción caducará a los 6 meses (art. 1.490 CC); mientras que el plazo que recoge el artículo 120 del TRLGDCU para mostrar la falta de conformidad no puede ser inferior a 1 año.
Precisamente en relación con la falta de conformidad y la garantía, los artículos 114 a 117 TRLGDCU establecen la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
En este tipo de procedimientos, se alega que el vehículo adquirido no resultaba conforme con el contrato pues:
(i) no poseía las cualidades del producto que el vendedor presentó al consumidor; y
(ii) (ii) no era apto para los usos a que ordinariamente se destinan los productos del mismo
tipo, pues el vehículo deviene inutilizable dada la gravedad de su avería.
Respecto de la carga de la prueba establece el artículo 121 TRLGDCU: 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.
5. SI EL BIEN NO ES CONFORME AL CONTRATO, ¿QUÉ OPCIONES TENGO?
De acuerdo con lo estipulado en el art. 118 TRLGDCU, tenemos derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.
Recordar, finalmente que la actual Ley de Consumidores y Usuarios, derogó la Ley de bienes de consumo, que tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.
Y, en la Exposición de Motivos de dicha ley puede leerse lo siguiente:
«La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor.
Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma. La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, puede ofrecerse al consumidor.
El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.
Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
(…)La norma de transposición tiene rango de la Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales.
El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanta minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores». (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de noviembre de 2.010).