La planificación patrimonial es una tarea crucial para asegurar que nuestros bienes sean gestionados y distribuidos según nuestros deseos tras nuestro fallecimiento. En este artículo, la abordaremos y daremos consejos prácticos analizando tres aspectos y herramientas que nos proporciona el Derecho y que, a nuestro juicio, son de gran utilidad: los pactos sucesorios según la Ley de Derecho Civil de Galicia, los fideicomisos, así como otras figuras para proteger la integridad del patrimonio propio con ocasión de la sucesión hereditaria.
1.- Pactos Sucesorios en la Ley de Derecho Civil de Galicia
De acuerdo con lo previsto por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, concretamente en los artículos 224 a 227 y 214 a 223, y a diferencia de lo que sucede con el Código Civil, existen herramientas únicas para la planificación sucesoria, entre las que destacan los denominados pactos sucesorios. Estos pactos, también conocidos, popularmente, como herencias en vida permiten dinamizar el patrimonio, facilitando la transferencia de propiedades de padres a hijos para su valorización. Además, apoyan la continuidad empresarial y otorgan al testador mayor libertad para distribuir los bienes según las necesidades de los herederos.
La ley gallega permite los pactos sucesorios como acuerdos bilaterales de planificación hereditaria, a diferencia del régimen del Código Civil común. La Ley de Derecho Civil de Galicia especifica dos tipos de pactos sucesorios:
Pacto de Mejora: Este pacto permite transmitir bienes concretos a descendientes. Por lo tanto, sólo se puede otorgar a favor de los hijos o de los nietos y no, por ejemplo, a favor del cónyuge o de los ascendientes.
Se puede realizar de dos formas diferentes:
a) Con entrega de presente: La transmisión se efectúa en el momento del pacto.
b) Con entrega de futuro: La transmisión se difiere hasta el fallecimiento
Desde una perspectiva práctica, el pacto de mejora puede ser un medio de gran ayuda para, por ejemplo, organizar la sucesión en la empresa familiar independientemente del tamaño de la compañía. Las características distintivas de una empresa familiar incluyen la conexión con un grupo familiar propietario que ejerce una influencia significativa en su gobierno y gestión, y el objetivo estratégico de mantener dicha influencia a lo largo de las generaciones sucesivas del otorgante.
Pacto de Apartación: Excluye al legitimario de la herencia a cambio de bienes específicos. Teniendo la condición de legitimarios única y exclusivamente, el cónyuge y los hijos o, en su caso, los descendientes cuyo progenitor hubiera fallecido antes de la celebración del pacto.
Lo que en ningún caso impide que el apartado pueda heredar posteriormente como heredero voluntario o abintestato, a menos que se pacte lo contrario.
Ambos pactos deben, necesariamente, formalizarse en escritura pública otorgada ante Notario, quién verificará, además, el cumplimiento de las exigencias legales para la validez del pacto sucesorio de que se trate.
La formalización de estos pactos constituye un hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ambos pactos permiten acogerse a las reducciones fiscales de la normativa gallega, que varían según la edad y situación del beneficiario. Estas reducciones pueden ser considerables, especialmente para descendientes menores de 21 años y personas con discapacidad.
En todo caso, cualquier persona residente en Galicia que obtenga bienes y/o derechos como consecuencia del otorgamiento, a su favor, de un pacto sucesorio, podrá obtener considerables ventajes de naturaleza fiscal siempre y cuando, eso sí, el predisponente también tenga su domicilio en Galicia.
Cuando el valor de los bienes recibidos sea inferior a 1.000.000.-€ no se paga nada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones lo que no quita que, en todo caso, sí sea preceptivo presentar la autoliquidación ante la administración tributaria autonómica. En los supuestos en los que los bienes percibidos tengan un valor superior al antes referido, sólo se tributará por la suma que exceda de dicha cantidad.
2.- La sustitución fideicomisaria
Mediante la institución del fideicomiso, el testador (fideicomitente) transfiere los bienes de su herencia, mediante una cláusula inserta en su testamento, a un tercero (heredero fideicomisario) a través de un intermediario denominado fiduciario. Este fiduciario es encargado por el testador de asegurar el cumplimiento correcto de sus disposiciones testamentarias. En este proceso, los bienes pasan directamente del fideicomitente al heredero fideicomisario, pero con la intervención del fiduciario, quien no adquiere propiedad sobre los bienes, actuando solo como ejecutor testamentario.
Siguiendo lo dispuesto en el art. 781 C.C. es aquella “en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia…”
Hay que tener en consideración que las sustituciones fideicomisarias “serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. Así que hay dos posibilidades distintas: pueden ser llamados como sustitutos fideicomisarios, tantas personas como vivan a la apertura de la sucesión como se desee (al fallecimiento del testador inicial) siempre y cuando estén vivas cuando el testador fallezca.
Como notas caracterizadoras de esta figura legal, podemos traer a colación las dos siguientes que ayudan a entender el funcionamiento y finalidad de ésta así como, en definitiva, saber si se adapta a nuestra voluntad y necesidades:
- Una natural, que es la obligación de conservar los bienes o indisponibilidad que se impone al fiduciario; nota de la que puede dispensar el testador (art. 783 C.C.) apareciendo entonces el fideicomiso de residuo.
- Otra esencial, que es el llamamiento plural y crono lógicamente sucesivo al fiduciario y fideicomisarios, nota de la que no puede dispensar el testador.
La responsabilidad por las deudas de la herencia no es un tema pacífico. Respecto a la responsabilidad del fiduciario, éste puede acogerse al beneficio de inventario. Si no lo hace, se aplicarán las reglas generales según el artículo 1003 del Código Civil, haciendo al heredero responsable de todas las cargas de la herencia. Lo mismo se aplica al fideicomisario, quien también es considerado heredero y responderá de forma limitada o ilimitada según acepte o no a beneficio de inventario.
En cuanto a las facultades dispositivas del Fiduciario, cabe decir que, en principio, el fiduciario no puede disponer de los bienes fideicomitidos, salvo que el testador disponga lo contrario. Sin embargo, contamos con una excepción a lo anterior y que, legalmente, tiene el nombre de sustitución fideicomisaria de residuo o, simplemente cláusula de residuo.
Es aquella sustitución fideicomisaria en la que el testador dispensa, en todo o en parte, al fiduciario del deber de conservar la herencia. De modo que el fideicomisario sólo recibirá cuando le corresponda los bienes que resten o queden (el residuo de la herencia). Aunque dicha liberación puede, como ha admitido el Tribunal Supremo, estar, ciertamente, restringida, por lo que el fideicomisario siempre debe recibir, por mínimo que éste pueda ser, parte del caudal de la herencia.
En todo caso, el fiduciario deberá liquidar, cuanto menos, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones al estar gravada dicha disposición testamentaria con el referido tributo.
3.- El legado
Otro mecanismo es la figura del legado, especialmente el legado de cosa ajena. Este permite asignar determinados bienes o activos, incluso de terceros, a ciertos herederos. Esto es útil cuando el patrimonio está en una sociedad patrimonial y el testador quiere concentrar las participaciones sociales en algunos herederos mientras satisface los derechos de otros.
Puede adjudicar bienes específicos de la sociedad o su justa valoración (artículo 861 del Código Civil). En este punto, debemos recordar, por su gran importancia práctica, que los legatarios de las participaciones o acciones de una sociedad deberán, para tener la condición de socios de la empresa y, por lo tanto, poder ejercer los derechos políticos y económicos correspondientes, comunicar al órgano de administración la transmisión y solicitar su inscripción en el libro de socios.
La planificación patrimonial es una tarea compleja, pero esencial para asegurar que tus bienes sean gestionados y distribuidos según tus deseos, minimizando al mismo tiempo la carga fiscal para tus herederos. Los pactos sucesorios según la Ley de Derecho Civil de Galicia, los fideicomisos y otras estrategias pueden ser herramientas valiosas en este proceso.