
Han sido muchos los comentarios, discusiones, noticias y polémicas que han rodeado esta nueva Ley de Bienestar Animal
Por Juan Antonio Armenteros*
El día 29 de septiembre de 2023 entró en vigor la Ley de Bienestar Animal 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, conocida, popularmente, como Ley de Bienestar Animal. Han sido muchos los comentarios, discusiones, noticias y, por qué no decirlo, también polémicas que han rodeado esta nueva norma. El objetivo de la misma es, tal y como reconoce su preámbulo, no tanto “garantizar el bienestar de los animales” sino, más bien, “el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad”. Para cumplir dicha meta el legislador ha establecido, mediante la norma que es objeto de este comentario, un marco común, de aplicación a todo el territorio español sin perjuicio, claro está, del importante rol que jugarán tanto las Comunidades Autónomas como las Entidades Locales a la hora de la efectiva aplicación de las previsiones de dicha norma.
Pese al inicial revuelo causado, lo cierto es que la aprobación de la meritada Ley de Bienestar Animal se puede enmarcar en un contexto legal en el que, con anterioridad, el régimen jurídico relativo a los animales de compañía ha sido objeto de importantes reformas. Así, no se debe pasar por alto la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en virtud de la cual, por ejemplo, se introdujo el importante artículo 333 bis del Código Civil, en cuyo apartado 1 se define a los animales, en contraposición con los bienes muebles, como “seres vivos dotados de sensibilidad”. Esto impide que, en sede de ejecución, puedan ser objeto de embargo por así vedarlo el apartado 1º del artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es más, el bienestar animal puede catalogarse como un principio que debe informar, según prevé el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas de Derecho interno que puedan elaborar los diferentes Estados miembros de la Unión.
Tal y como expresamente recoge el artículo 1.1 de la Ley que motiva las presentes líneas, su ámbito objetivo de aplicación se extiende, única y exclusivamente a “los animales de compañía y silvestres en cautividad”. En cambio, no resultará de aplicación, por así preverlo el apartado 3 del anterior artículo, entre otros “a los espectáculos taurinos”, a “los animales de producción”, a los “animales silvestres” ni, tampoco, “a los animales utilizados en actividades profesionales”, rigiéndose todos ellos por las disposiciones que, con carácter específico, se han ido elaborando a lo largo de los años.
Si avanzamos en nuestro análisis, es obligatorio detenernos en el artículo 3 y, en particular, en su apartado a), en el que se contiene una definición de qué se considera, a efectos normativos, un animal de compañía. Dicho concepto legal es extensible a todo “animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar”, siempre y cuando, “no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo”. Como puede verse, estamos ante una definición ciertamente amplia, que permite dar cobijo en la misma a supuestos de lo más variados y que difieren de lo que, coloquialmente, entendemos como animal de compañía. Además, tendrán dicha consideración “en todo caso” tanto perros, como gatos, como, también, los hurones.
Entre las novedades más destacables de la Ley se encuentra, por ejemplo, la creación, por el artículo 9, del Sistema Central de Registros para la Protección Animal, cuya finalidad es servir de punto de enlace entre las diferentes administraciones públicas con competencias sobre la materia. Deberán ser objeto de inscripción en dicho registro, entre otros, no sólo los propios animales de compañía sino, también, los datos de identificación y localización de sus propietarios, así como los criadores autorizados de los animales de compañía sin perjuicio de que dicha inscripción no será obligatoria, como así se colige de la disposición final quinta, hasta el posterior desarrollo reglamentario del régimen de inscripción.
Continuando con nuestro análisis, debemos detenernos en la atribución competencial que, en virtud del artículo 22, se otorga a los ayuntamientos, atribuyéndoseles la recogida, alojamiento y atención veterinaria de los animales extraviados y abandonados. Para ello, deberán disponer de servicios previstos o creados ad hoc, para lo que podrán bien usar medios propios, bien concertar el servicio con entidades privadas, sin perjuicio de que, preferentemente, deberán cooperan con entidades de protección animal.
Se establecen, asimismo, un conjunto de obligaciones generales con respecto tanto a los animales de compañía como a los silvestres en cautividad en virtud del artículo 24, así como, igualmente y en el artículo 25, una serie de prohibiciones aplicables a todos los animales a los que les resulta de aplicación la norma. En cuanto a las primeras, hay que mencionar que el propietario o poseedor del animal tiene un deber general de mantenerlos, en sintonía con su condición de seres dotados de sensibilidad, en buen estado, proporcionándoles los cuidados que, en atención a sus necesidades particulares, sean necesarios.
Además, y de acuerdo con el régimen que en materia de responsabilidad establece el Código Civil en su artículo 1.905, sobre el que más tarde nos detendremos, la persona responsable será —como así puede colegirse del tenor literal del artículo 24.3 de la Ley y salvo causa de fuerza mayor o culpa exclusiva de un tercero— responsable de los daños, perjuicios o molestias que el animal pueda causar a otras personas, a otros animales o a las cosas.
Los artículos 26 y 27 de la norma, aplicables, en exclusiva, a los animales de compañía —aunque es cierto que vienen a establecer ciertas especialidades en materia de los derechos y las obligaciones a cargo de los propietarios, como, por ejemplo, la obligatoriedad de acreditar haber superado la formación en tenencia responsable que, en su caso, se hubieran establecido o la obligatoriedad de identificar e inscribir, en los registros administrativos oportunos, tanto la identidad del titular como del animal—, vienen a reproducir, mutatis mutandis, lo previsto en los artículos 24 y 25.
Otra de las novedades de alcance, prevista en el artículo 29 de la Ley, es la posibilidad de que los animales de compañía accedan a los medios de transporte, establecimientos abiertos al público, así como, también, otros espacios públicos. En especial, por lo que se refiere al acceso de estos animales a locales de hostelería, y a pesar de la inicial polémica desatada, lo cierto es que, si se lee detenidamente el texto normativo, se podrá comprobar que, en última instancia, el propietario del establecimiento tendrá la potestad de permitir o no el acceso al interior del local. Aunque eso sí, en caso de prohibición de entrada, deberá estar debidamente señalizada en el exterior del establecimiento mediante el distintivo correspondiente.
En cuanto a la entrada de los animales en los diferentes medios de transporte, se establece un principio general, en el apartado 1 del artículo 29, en base al cual el acceso estará permitido. Eso sí, en todo caso, habrán de cumplirse las normas en materia de seguridad y salud pública, excepción hecha del servicio de taxi y conductores de vehículo turismo con conductor, en los cuales el conductor autorizará el acceso de forma discrecional.
También se deberá promover, en este caso por las Entidades Locales y el marco de lo establecido por sus ordenanzas municipales, que los animales de compañía puedan acceder a espacios públicos tales como playas o parques. Por ejemplo, en el caso de A Coruña, la Ordenanza municipal para la protección y tenencia de animales, recientemente modificada por el Pleno el 7 de septiembre de 2023, permite el acceso de perros y otros animales a las playas del municipio durante todo el año salvo la época estival.
Por otra parte, y avanzando en nuestro estudio, es de destacar los límites establecidos tanto a la cría como, también, a la posterior comercialización de los animales de compañía. La cría solamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que estén debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía, y ello, independientemente de que dicha actividad se desarrolle con fines comerciales. En cuanto a la venta, la primera y relevante novedad, prevista por el artículo 55.1, es que, en el caso de perros, gatos y hurones, sólo estarán autorizados para la transmisión del animal los propios criadores registrados, sin que se permita la intervención de ningún tipo de intermediario.
Además, la venta deberá documentarse mediante un contrato de compraventa, en el que, entre otras clausulas, se deberán especificar los datos de identificación del vendedor, número de registro del criadero, identificación del animal y principales cuidados que debe asumir el comprador. Las tiendas de animales de compañía, por ende, no podrán vender ni perros, ni gatos, ni hurones. También se prohíbe, por el artículo 57.1 de la Ley, la venta directa de cualquier animal de compañía a través de internet o cualquier otro medio o aplicación telemáticos.
Cambiando de tercio, y por su relevancia a nivel social —que, a su vez, se plasma en la conferida por el legislador al dedicarle un régimen específico—, hemos querido tratar por separado el régimen legal de la tenencia de los perros. Como empezábamos diciendo en las primeras líneas de este trabajo, han sido muchas y muy variadas las opiniones vertidas sobre esta ley. En particular, el debate ha girado, principalmente, en torno a las nuevas obligaciones a cargo de los titulares de los perros y, específicamente, sobre las dos siguientes cuestiones previstas en el artículo 30 del texto legal: la realización por los propietarios de un curso de formación y la obligación —tal y como sucede en otros ámbitos, como el circulatorio— de contratar y mantener en vigor, durante toda la vida del animal, un seguro de responsabilidad civil que cubra el patrimonio de las personas responsables del perro ante posibles reclamaciones que pudieran entablarse por terceros perjudicados por los daños causados.
En cuanto a la realización del curso de formación, hay que diferenciar aquellas personas que, al momento de la entrada en vigor de la norma tienen perro de las que no. En el primer caso, la realización del curso será obligatoria, pero el plazo para dar cumplimiento a dicha obligación se extenderá hasta el 29 de septiembre de 2025. Por el contrario, en el segundo de los casos, el curso deberá hacerse con carácter previo a la adquisición del perro, debiendo comprobarse por la parte vendedora, con anterioridad a la transmisión del animal, la realización del curso de formación.
Por su parte, la contratación del seguro de responsabilidad civil es una medida que se debe acoger favorablemente. Hay que tener en cuenta que, en esta materia, el régimen de responsabilidad por los daños causados por la tenencia de animales, previsto, con carácter general, en el artículo 1.905 del Código Civil, es objetivo o por el resultado. Al respecto cabe citar, por ejemplo, la STS de 4 de marzo del 2009, cuya doctrina ha sido seguida unánimemente por las Audiencias Provinciales, en las que se sostiene que: “La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado (STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella)”.
Ello podía suponer que, una vez producido un siniestro, y ante la falta de solvencia del responsable de los daños causados, la víctima o los terceros perjudicados no obtuvieran el íntegro resarcimiento de los menoscabos padecidos. Entendemos que, a falta del necesario desarrollo reglamentario que concrete la suma asegurada por las pólizas, dicha indeseable situación queda resuelta, en tanto que será posible, por ejemplo y en base al artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y mediante la acción directa, entablar la reclamación frente a las compañías de seguros.
En todo caso, es habitual que entre las coberturas de los seguros de hogar se encuentre la responsabilidad de los moradores del inmueble asegurado por los daños causados por los animales que convivan en el domicilio. Siendo esta cobertura, además, y como ha aclarado la Dirección General de Derechos de los Animales, perfectamente válida a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de asegurase.
Ahora bien, la contratación del seguro aludido no constituye, ni mucho menos, una novedad. Hay que recordar que, con anterioridad, los propietarios de los denominados “perros potencialmente peligrosos” ya estaban obligados —en virtud del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos— a suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 120.000 euros. Además, en algunas Comunidades Autónomas, como el País Vasco o Madrid, ya venía exigiéndose dicha contratación antes de la aprobación de la Ley estatal.
De todos modos, deberemos aguardar para conocer las particularidades que, en su caso, puedan establecer las pólizas que se concierten con carácter específico. La razón se debe a que, dado el revuelo causado, la Dirección General de Derechos de los Animales tuvo que aclarar —tal y como, por otra parte, ya apuntaba el artículo 30.3 de la norma— la no obligatoriedad de contratar el seguro hasta el desarrollo reglamentario de dicho precepto, salvadas, claro está, las excepciones expuestas anteriormente.
*Juan Antonio Armenteros es contador de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de A Coruña
Sumarios
Entre las novedades más destacables de la Ley se encuentra la creación del Sistema Central de Registros para la Protección Animal
El poseedor del animal tiene un deber general de mantenerlo en buen estado, proporcionándole los cuidados que, en atención a sus necesidades particulares, sean necesarios
Es de destacar los límites establecidos tanto a la cría como, también, a la posterior comercialización de los animales de compañía
La contratación del seguro de responsabilidad civil es una medida que se debe acoger favorablemente